lunes, 27 de febrero de 2012

La Obligacion


LA OBLIGACIÓN

Concepto. Elementos. Los Sujetos. El Vínculo. La Prestación. Análisis comparativo de los derechos personales y los derechos reales.

LA OBLIGACIÓN CIVIL:

Es una relación jurídica, porque la legislación la tutela, la reconoce y la desarrolla; es decir, es una relación relevante para el Derecho.

El término obligación viene dado porque la Ley al reconocerlo, ya no le da un poder discrecional al deudor, ya que éste no puede decidir si puede o no puede honrarla, si puede decidir o no, ejecutar la prestación.

Al ser reconocida por la Ley la obligación, el deudor se convierte en un obligado directo con respecto al acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de la Ley para reclamar ese derecho de crédito.

El deudor o, eventualmente, el sujeto que puede quedar obligado, puede decidir antes de la celebración del contrato o antes del perfeccionamiento de la obligación, si quiere o no, asumir ese crédito; sin embargo, esta no es la única forma como puede quedar obligado, ya que no todas las obligaciones surgen por el convencimiento o por el convenimiento entre las partes; algunas de ellas, surgen accidentalmente, como sería el caso del hecho ilícito civil, que no es otra cosa, que el daño causado por una persona a otra; por ejemplo: cuando un conductor por descuido choca a otro; en cuyo caso, no estamos frente a un delito, pero el solo aspecto material del daño que se le ocasiona al otro conductor genera una obligación para el responsable de haber chocado; y esto es así, porque la Ley interpreta, que quien ocasiona un daño a otro, con o sin intención, como contrapartida tiene que responder por los daños que haya causado; porque más que un hecho ilícito, lo que resulta injusto, es que alguien sufra un daño patrimonial, como consecuencia de un descuido, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos por parte de otra persona.

La mayoría de las obligaciones son producto de los contratos; aquí, si interviene la voluntad de las partes, porque tiene que necesariamente que haber consentimiento, un acto de voluntad; pero tampoco es la única manera de obligar; por lo cual advertimos, que en estos casos contractuales existe la posibilidad de que el deudor pueda decidir si asume o no la deuda, si se obliga o no; pero en el resto, no depende de la voluntad del deudor, sino que al darse los presupuestos que la Ley establece, el sujeto (deudor) queda obligado; esta es la razón por la cual la relación no es accidental sino, como dijimos al principio, una relación jurídica entre personas.

Algunas definiciones modernas de obligación:

Para Larenz "es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones".

Para Planiol es "un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer una cosa".

Para De Ruggiero es "la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla"

Para Mazeaud es "la obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor".

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN:

En los derechos de créditos existen dos sujetos: Uno de ellos tiene los poderes, los atributos, y el otro, por el contrario tiene las cargas u obligaciones.

Al sujeto que tiene los atributos se le conoce como acreedor y al que tiene la carga u obligación propiamente dicha se llama deudor; y entre ambos existe una relación cuyo interés es la prestación.

ELEMENTOS DE LA PRESTACIÓN:

A. Elemento objetivo:

Atendiendo al elemento objetivo podemos preguntarnos: ¿Cuál es el objeto de las obligaciones?

El objeto de las obligaciones es la prestación; la cual puede darse de tres formas: hacer, no hacer y dar.

El elemento objetivo está compuesto por diversas prestaciones, es decir, diversas actividades o conductas que el deudor se compromete a ejecutar en beneficio del acreedor y que pueden consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Obligación de hacer: es una conducta positiva; lo que quiere decir, que se espera que el deudor realice algo en favor del acreedor. La mayoría de las obligaciones son de hacer; por ejemplo: El Profesor que tiene la obligación con la universidad de dar clase; el Arquitecto que se compromete con alguien a realizar un proyecto.

Obligación de dar: No viene del dar de entregar algo; sino, del dare romano que implica la transferencia del derecho. Ejemplo: El que vende está obligado a entregar la cosa; diferente es la situación del Depositario, que tiene una custodia temporal de la cosa. En ambos casos, tienen que entregarla; pero sirva el ejemplo para distinguir que la obligación del depositario es de hacer y la del vendedor es de dar (dare), por que el vendedor no solamente tiene que entregar la cosa, sino que tiene que convertir al comprador en dueño. La obligación de dar se da en todas aquellas obligaciones que impliquen la transferencia del dominio, del derecho de propiedad: Venta, permuta, mutuo, etc.

Obligación de no hacer: Implica una conducta negativa, la restricción de una conducta determinada por parte de un sujeto; por lo tanto si el individuo ejecuta esa actividad, habrá incumplido con la obligación de no hacer, por eso se conoce a las obligaciones de no hacer como obligaciones de abstención. Por ejemplo, las normas internas que se imponen los copropietarios de un edificio para la utilización del salón de fiesta del mismo: solicitarlo con anticipación con una cláusula de garantía, etc. Como no todos pueden utilizarlo al mismo tiempo, los condóminos se imponen una obligación de no hacer o de abstención.

Es necesario precisar que nadie puede imponer una restricción que no está en una Ley, pero cuando civilmente, los copropietarios de un edificio, ejemplo anterior, toman alguna decisión, como puede ser, en otro caso, el prohibir tener animales en la residencia, se ha generado desde el punto de vista civil una obligación de no hacer y si cualquier condómino contraviene dicha norma, incumple con la obligación de no hacer y deberá responder por daños y perjuicios frente al resto de los copropietarios.

B. Elemento Subjetivo:

No viene de interpretación sino de sujeto, como su nombre lo indica; es decir, está compuesto por los sujetos de la relación obligatoria: acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo); lo cual no significa que no pueden existir varios sujetos, que son en una relación jurídica coacreedores o codeudores; la prestación no cambiará si en vez de uno son cuatro los deudores y cinco los acreedores (pluralidad de sujetos).

Los deudores pueden estar obligados a dar cada uno por una parte, siempre que la obligación sea divisible, en cuyo caso se denominarán deudores mancomunados; o pueden estar obligados cada uno por la totalidad de la prestación, en cuyo caso, se llamarán deudores solidarios (Art. 1.221 C.C.). La solidaridad no se presume (Art. 1.223 C.C.); la regla general es la mancomunidad.

Los acreedores también pueden ser varios; pueden tener derecho exigir solo una parte de la prestación (acreedores mancomunados); o a tener cada uno de ellos a exigir por separado, la totalidad de la prestación (acreedores solidarios, Art. 1221 C.C.).

  • Deudor: Es la persona que se compromete a realizar una determinada conducta o actividad (prestación) en provecho o a favor del acreedor. Es llamado sujeto pasivo porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de incumplimiento de su parte.

  • Acreedor: Es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad que se ha comprometido. Es denominado sujeto activo, porque si el deudor no le cumple dicha conducta o actividad, puede tomar la iniciativa de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio por intermedio de una acción.

Los sujetos en la obligación, acreedor y deudor, deben ser personas determinadas; excepcionalmente, pueden ser determinables.

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN:

Para que la prestación sea válida es necesario que cumpla con ciertos requisitos:

  1. La prestación debe ser posible: por tanto la imposibilidad puede ser natural o jurídica (Art. 1.155 C.C.)
    • Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad; por ejemplo el deudor que se compromete a encontrar un fantasma, a bajar una estrella, a adivinar el futuro, etc.
    • urídica: Cuando la prestación, si bien es posible de ser efectuada en el campo de la realidad, es imposible de realizarse por oponerse al orden jurídico imperante; ejemplo, el particular que se compromete a vender una cosa de uso público como una calle, una plaza o una avenida, etc.
  2. La prestación debe ser lícita: Su ejecución no puede violar el orden público ni las buenas costumbres, por ejemplo, un deudor que se compromete a suministrar drogas o a instalar una casa de tolerancia (Art. 1.155 C.C.).
  3. La prestación debe ser determinada o determinable: La obligación debe ser determinada por las partes antes de asumir la relación obligatoria, o puede ser determinada por un tercero nombrado por las partes o por un Juez (Art. 1.155 C.C.).
  4. La Prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es necesario que se trate de sumas de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos, para poder exigírsele al deudor una prestación compensatoria en caso de que no cumpla.
  5. Debe corresponder a un interés legítimo del acreedor: El interés no tiene que ser necesariamente económico, puede ser disfrute artístico o intelectual por quien oye a un cantante o a un intelectual, quizá no tiene valor económico para el que oye pero si es valorable económicamente: valor del trabajo del artista o del conferencista.

Elemento jurídico:

Es el tercero de los elementos de la obligación: un elemento práctico dentro de la obligación; es un elemento de la doctrina para explicar lo que son las obligaciones; lo cual hace a través de la figura que se conoce como el vínculo. Este vínculo es el lazo de derecho que liga al acreedor con el deudor; y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Ese vínculo tiene dos escenarios, que son obligatorios a todas las obligaciones; es decir, que las obligaciones tienen dos sub elementos jurídicos: El débito y la responsabilidad.

a) El débito: Es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor. El deudor tiene la obligación, frente al acreedor, de cumplir con esa prestación, de efectuar ese débito, que equivale al objeto de la prestación.

El débito no es más que la configuración de los supuestos que crea la obligación entre el deudor y el acreedor. En este escenario el deudor solamente tiene una deuda, la cual él sabe que tiene y que probablemente está sometida a un término o condición, pero no ha sido conminado al pago de la misma; ni esa obligación se ha hecho exigible. El acreedor, por su parte, sabe que tiene un derecho de crédito, por que el deudor le debe, pero no puede ejercer acciones contra él porque aún no se ha vencido el término o no se ha verificado la condición, que son las que detonan la exigibilidad del crédito. En este escenario, hasta el momento, hay una especie de luna de miel entre el deudor y el acreedor: El deudor no ha incumplido con el acreedor y el acreedor no ha accionado contra el patrimonio del deudor en búsqueda de cobrar su acreencia.

b) La responsabilidad: Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido.

Es el otro escenario, momento en que el deudor debe cumplir con la prestación y no lo hace. En este escenario, el acreedor está molesto y el deudor pasa a tener, justificadamente, cierto temor, porque está a expensas de ser ejecutado por su incumplimiento. En la responsabilidad el deudor expone su patrimonio. El acreedor que antes del incumplimiento tenía un derecho de crédito y estaba a la expectativa de su cobro, ahora tiene herramientas judiciales, para exigirle al deudor, mediante mecanismos de coacción, el cumplimiento de la prestación; pero además, si en el primer escenario (débito) tenía una deuda; en este nuevo escenario (responsabilidad) tiene nuevos atributos: Tiene la oportunidad de cobrar daños y perjuicios; intereses moratorios, daños materiales y morales, indexación, esto es la actualización de su crédito por el tiempo del incumplimiento, etc.

Como sabemos "el patrimonio es la prenda común de los acreedores", por tanto, como la responsabilidad ya no es personal, como en el antiguo Derecho romano; sino patrimonial: el deudor con su incumplimiento ha expuesto sus derechos, sus bienes; para que el acreedor los tome, a través de medidas cautelares, en un proceso judicial, para que se produzca la liquidación de esos derechos reales del deudor y realizada la subasta de ley y exista un producto líquido (dinero) satisfaga el acreedor su crédito; a demás de los daños y perjuicios que han sido cuantificados en el proceso judicial.

La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido con su débito. En virtud de lo cual, el patrimonio del deudor queda expuesto a la agresión jurídica del acreedor: La responsabilidad es la garantía del débito.

Casos de débito sin responsabilidad:

Existe situaciones en que el deudor queda comprometido frente al acreedor a realizar en su beneficio determinada prestación, que en caso de no poder cumplir no puede ser ejecutada forzosamente por el acreedor, porque el acreedor padece del poder jurídico de obligar al deudor a cumplir; estos son los casos en que el deudor tiene un débito pero no tiene responsabilidad; lo cual ocurre con las llamadas obligaciones naturales, que son aquellas que se ejecutan espontáneamente y, ellas mismas, constituyen la causa de su pago espontáneo y que no se permite su repetición. Art. 1.178 C.C. "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición". El vocablo repetición en este caso significa, devolver.

Un ejemplo lo tenemos, en una obligación que nació en un principio pero que posteriormente fue declarada nula, cosa que el deudor ignoraba, por lo cual pagó para liberarse de ella; a pesar que por haber sido declarada nula, el deudor no debía; por lo que el acreedor, en este caso, estará obligado a devolver lo que se le pagó (repetición); caso muy distinto sería, que una persona le pague a otra, espontáneamente, su manutención; y que con posterioridad le pida que le devuelva lo que le ha dado, cosa que no podrá hacer; por que la Ley dice que esas son obligaciones naturales que han sido ejecutadas de manera espontánea. Se dice que tienen responsabilidad, porque podemos contar los meses en que pudo haberse hecho la contribución o pago de la manutención (enero, febrero, marzo, etc.); pero, como dicha obligación, por ser natural no tiene responsabilidad, la persona beneficiaria, no podrá amenazar con demandar, por que dicha obligación no tiene responsabilidad; porque la realidad del caso es que no se tiene deuda. Pero el legislador le crea un débito a esa entrega voluntaria para que no esté sometida a repetición: lo cual debemos distinguir, del primer caso, cuando le pagamos a una persona creyéndola nuestro acreedor; porque en este caso no estamos pagando espontáneamente; sino para liberarnos de un crédito que creemos que tenemos; por lo cual al descubrir que en verdad dicha obligación no existe, tienen que devolvernos nuestro dinero.

Casos de responsabilidad sin débito:

Es otra situación, en la cual una persona sin tener un débito, sin estar obligada a cumplir ninguna prestación, actividad o conducta en beneficio de acreedor alguno; tiene la responsabilidad ya que puede ver expuesto su patrimonio a una agresión jurídica por parte del acreedor.

Por ejemplo: Sicat le compra un apartamento a Willians, quien lo tenía dado en hipoteca a Alfredo, garantizando el pago de un préstamo por cien millones de bolívares; Sicat ignora la existencia de la hipoteca; no ha asumido la obligación de Willians; él no tiene débito respecto de Alfredo, pero si tiene responsabilidad (hasta concurrencia con el valor del apartamento).

Generalmente los casos de responsabilidad sin débito se encuentran en las llamadas obligaciones de garantía, en las cuales un tercero garantiza a un acreedor el cumplimiento de la obligación por un deudor Caución real de un tercero en beneficio de un deudor, y generalmente en las cauciones reales, prendarias o hipotecarias).

Casos en que la responsabilidad es menor que el débito:

En esta nueva situación, la responsabilidad es menor que el débito, cuando la prestación que pueda exigir coactivamente el acreedor mediante la agresión al patrimonio del deudor, es menor que la prestación original a que se comprometió éste. Obsérvese en los siguientes ejercicios:

  1. En los casos de aceptación de una herencia a beneficio de inventario, en los cuales el aceptante sólo responde hasta por la suma que constituye el activo de esa herencia. También cuando la responsabilidad del socio se limita a la propia cuota.
  2. En aquellos casos en los cuales el deudor tiene la facultad de liberarse mediante el abandono de la cosa o renuncia de un derecho (Art. 1571 C.C.)
  3. Cláusulas limitantes y cláusulas eximentes de la responsabilidad.

Casos en que la responsabilidad es mayor que el débito:

Deudores solidarios y el acreedor exige a uno solo de ellos el pago de la totalidad de la deuda.

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS DERECDHOS PERSONALES Y DE LOS DERECHOS REALES:

Por derecho real entendemos el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa; son derechos patrimoniales, en virtud de que pueden ser valorados económicamente.

Por derecho de crédito o también llamados derechos personales, entendemos aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona llamada deudor se compromete con otra, denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad, conducta o prestación: la prestación tiene una valoración económica.

El derecho real por excelencia es la propiedad, que puede concebirse aun en el hombre aislado: Es el aprovechamiento exclusivo de una cosa.

El derecho de crédito o personal, sólo puede concebirse en el hombre que vive en sociedad, puesto que es esencial la existencia de otra u otras personas, cuya cooperación es indispensable para su cumplimiento.

Como consecuencia se pueden establecer las siguientes diferencias:

1. DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS:

Características de los derechos reales:

a) Los derechos reales tienen valor absoluto: Son erga omnes (oponible a todos), lo cual genera como consecuencia, la obligación pasiva universal, que es el deber de abstención que tienen todos los extraños al derecho real, de perturbar u obstaculizar en el ejercicio de sus facultades al titular del derecho que la Ley le concede.

Los derechos de créditos tienen valor relativo: porque estas son relaciones civiles, privadas; recordemos que el legislador ha dicho que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pero el principio de la relatividad dice que los contratos no dañan ni benefician a los terceros, porque ellos se dan es a través del consentimiento, de la voluntad entre las partes. El tercero, es llamado así, por que no ha sido contratante, no ha dado su consentimiento, por lo cual, nada que ocurra en ese contrato podrá beneficiarlo o perjudicarlo. Por lo tanto, lo que acuerdan las partes en un contrato, no es que no les sea oponibles a los terceros, sino que no le es oponible a todos, los terceros que puedan tener interés podrán oponerse y desconocer dicha operación.

b) Los derechos reales gozan de la inmediabilidad o inmediación: El titular se sirve de la cosa de forma directa, sin el concurso de más nadie, sin necesidad de que alguien intervenga como mediador para el disfrute del derecho; lo que no quiere decir que el propietario, el usuario, el usufructuario, el titular de un derecho de servidumbre no necesita servirse de la cosa a través de otra persona. Será el caso por ejemplo, del dueño de un automóvil que contrata a un chofer para que lo conduzca: quien goza, se sirve del vehículo y disfruta el derecho es el propietario; por lo tanto, es el titular del derecho quien se sirve directamente de la cosa, sin que medie la intervención de nadie.

En los derechos de crédito no hay inmediación, sino mediación: porque para que el acreedor disfrute de su crédito es necesario que el deudor participe, que ejecute la prestación. Al no existir inmediación hay todo lo contrario, es decir, mediación, lo que significa que para que el acreedor disfrute de su crédito se requiere de la participación definitiva y positiva del deudor en cumplir y honrar el compromiso, porque el acreedor no puede servirse a si mismo de lo que es su derecho de crédito, él no puede lograr que la prestación se le cumpla por que el así lo quiera; si judicialmente tenemos que buscar mecanismos para el resarcimiento o la indemnización, estaremos cobrando otra cosa, ya no es el débito, ya no es la deuda químicamente pura como fue contraída, se cobrará además de la deuda, intereses, costas del proceso, etc.

En la hipoteca, el titular del derecho es el acreedor hipotecario, que no es propietario, pero que llegado el momento del incumplimiento puede ejecutar la cosa al deudor; derecho éste que es tan oponible a todos y tan inmediato, que simplemente, lo que la persona hace es ejercer una facultad que tiene como acreedor hipotecario, titular de ese derecho y lo lleva al proceso judicial, liquida el bien, y del producto líquido de la venta se cobra lo que le deben, no requiere de la autorización de nadie; que si se requirió para el momento de la constitución de la hipoteca; porque para grabar el bien se necesita de su propietario y es el propietario quien concede esa facultad, pero una vez que otorga el derecho de hipoteca al acreedor hipotecario, ya el se sirve de la hipoteca, comprobando por su puesto, el incumplimiento del deudor pero se sirve directamente de la cosa y no necesita demostrárselo a nadie, su derecho es presentarse ante el juez y visto el incumplimiento pedir que se ejecute el inmueble.

2. COMPORTAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO CON LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO:

La prescripción: Art. 1.952 C.C. "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley"

La prescripción es un modo de adquirir (usucapión) o es un modo de libertar al deudor de una obligación por la inactividad del acreedor. Como podemos observar, tiene dos formas de manifestarse: En los derechos reales la prescripción es adquisitiva; pero en los derechos de crédito es "extintiva".

En ambos casos, tanto la prescripción adquisitiva, como la prescripción extintiva, no opera de pleno derecho, sino que, deben invocarse y ser declarados por el órgano judicial: En el primer caso, se puede tener, cincuenta años en una finca y no ser propietarios hasta tanto no lo acuerde el Tribunal.

La prescripción extintiva llamada prescripción liberatoria, sólo ocurre en los llamados derechos de crédito; por la irresponsabilidad del acreedor en reclamar su derecho y por no accionar a través de los órganos jurisdiccionales, le da pie al deudor para que se libere en el transcurso del lapso que le da la Ley: En los créditos ordinarios el lapso es de diez años, en los créditos fiscales o los tributos el lapso es de cinco años; ahora, la prescripción se puede interrumpir de cualquier manera, hasta con una notificación extraoficial, como puede ser una carta de reconocimiento de la deuda. En conclusión en el derecho real el derecho no se extingue por el no uso; en cambio en el derecho personal o de crédito, si el acreedor no reclama al deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez años, contados a partir del momento en que se contrajo la obligación, ésta se extingue.

  • El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa.
  • El derecho personal o de crédito por una relación entre persona y persona.
  • El objeto directo de los derechos reales es la cosa
  • El objeto directo de los derechos de crédito es una conducta o actividad determinada por parte del deudor, así sea en relación a una cosa.
  • El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente, de la persona que tuviere la tenencia de la misma.
  • En el derecho de crédito o personal sólo se hace exigible la prestación a la persona del deudor.
  • El derecho real concede a su titular un derecho de preferencia; por eso, dicho titular se cobrará su derecho en la cosa.
  • En el derecho de crédito, el titular de un derecho personal sólo puede cobrarse del patrimonio general del deudor, que es garantía común de sus acreedores y no tendrá ningún derecho de preferencia respecto de los demás titulares de un derecho personal, pues su derecho es igual al de ellos (Art. 1.864 C.C.).
  • El derecho real no se extingue por su ejercicio, sino que por el contrario se reafirma y fortalece.
  • El derecho personal o de crédito es temporal, al ejercitarse se extingue; es decir, que si el deudor cumple con la prestación a que se ha comprometido la obligación se extingue, igual ocurre si el acreedor obliga al deudor a cumplir mediante ejecución forzosa, en especie o por equivalente.
  • El ejercicio del derecho real no requiere cooperación de persona alguna.
  • En el derecho personal requiere de la colaboración voluntaria o forzada del deudor.
Abg. Pedro Fernandez

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