lunes, 27 de febrero de 2012

La Obligacion


LA OBLIGACIÓN

Concepto. Elementos. Los Sujetos. El Vínculo. La Prestación. Análisis comparativo de los derechos personales y los derechos reales.

LA OBLIGACIÓN CIVIL:

Es una relación jurídica, porque la legislación la tutela, la reconoce y la desarrolla; es decir, es una relación relevante para el Derecho.

El término obligación viene dado porque la Ley al reconocerlo, ya no le da un poder discrecional al deudor, ya que éste no puede decidir si puede o no puede honrarla, si puede decidir o no, ejecutar la prestación.

Al ser reconocida por la Ley la obligación, el deudor se convierte en un obligado directo con respecto al acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de la Ley para reclamar ese derecho de crédito.

El deudor o, eventualmente, el sujeto que puede quedar obligado, puede decidir antes de la celebración del contrato o antes del perfeccionamiento de la obligación, si quiere o no, asumir ese crédito; sin embargo, esta no es la única forma como puede quedar obligado, ya que no todas las obligaciones surgen por el convencimiento o por el convenimiento entre las partes; algunas de ellas, surgen accidentalmente, como sería el caso del hecho ilícito civil, que no es otra cosa, que el daño causado por una persona a otra; por ejemplo: cuando un conductor por descuido choca a otro; en cuyo caso, no estamos frente a un delito, pero el solo aspecto material del daño que se le ocasiona al otro conductor genera una obligación para el responsable de haber chocado; y esto es así, porque la Ley interpreta, que quien ocasiona un daño a otro, con o sin intención, como contrapartida tiene que responder por los daños que haya causado; porque más que un hecho ilícito, lo que resulta injusto, es que alguien sufra un daño patrimonial, como consecuencia de un descuido, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos por parte de otra persona.

La mayoría de las obligaciones son producto de los contratos; aquí, si interviene la voluntad de las partes, porque tiene que necesariamente que haber consentimiento, un acto de voluntad; pero tampoco es la única manera de obligar; por lo cual advertimos, que en estos casos contractuales existe la posibilidad de que el deudor pueda decidir si asume o no la deuda, si se obliga o no; pero en el resto, no depende de la voluntad del deudor, sino que al darse los presupuestos que la Ley establece, el sujeto (deudor) queda obligado; esta es la razón por la cual la relación no es accidental sino, como dijimos al principio, una relación jurídica entre personas.

Algunas definiciones modernas de obligación:

Para Larenz "es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones".

Para Planiol es "un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer una cosa".

Para De Ruggiero es "la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla"

Para Mazeaud es "la obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor".

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN:

En los derechos de créditos existen dos sujetos: Uno de ellos tiene los poderes, los atributos, y el otro, por el contrario tiene las cargas u obligaciones.

Al sujeto que tiene los atributos se le conoce como acreedor y al que tiene la carga u obligación propiamente dicha se llama deudor; y entre ambos existe una relación cuyo interés es la prestación.

ELEMENTOS DE LA PRESTACIÓN:

A. Elemento objetivo:

Atendiendo al elemento objetivo podemos preguntarnos: ¿Cuál es el objeto de las obligaciones?

El objeto de las obligaciones es la prestación; la cual puede darse de tres formas: hacer, no hacer y dar.

El elemento objetivo está compuesto por diversas prestaciones, es decir, diversas actividades o conductas que el deudor se compromete a ejecutar en beneficio del acreedor y que pueden consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Obligación de hacer: es una conducta positiva; lo que quiere decir, que se espera que el deudor realice algo en favor del acreedor. La mayoría de las obligaciones son de hacer; por ejemplo: El Profesor que tiene la obligación con la universidad de dar clase; el Arquitecto que se compromete con alguien a realizar un proyecto.

Obligación de dar: No viene del dar de entregar algo; sino, del dare romano que implica la transferencia del derecho. Ejemplo: El que vende está obligado a entregar la cosa; diferente es la situación del Depositario, que tiene una custodia temporal de la cosa. En ambos casos, tienen que entregarla; pero sirva el ejemplo para distinguir que la obligación del depositario es de hacer y la del vendedor es de dar (dare), por que el vendedor no solamente tiene que entregar la cosa, sino que tiene que convertir al comprador en dueño. La obligación de dar se da en todas aquellas obligaciones que impliquen la transferencia del dominio, del derecho de propiedad: Venta, permuta, mutuo, etc.

Obligación de no hacer: Implica una conducta negativa, la restricción de una conducta determinada por parte de un sujeto; por lo tanto si el individuo ejecuta esa actividad, habrá incumplido con la obligación de no hacer, por eso se conoce a las obligaciones de no hacer como obligaciones de abstención. Por ejemplo, las normas internas que se imponen los copropietarios de un edificio para la utilización del salón de fiesta del mismo: solicitarlo con anticipación con una cláusula de garantía, etc. Como no todos pueden utilizarlo al mismo tiempo, los condóminos se imponen una obligación de no hacer o de abstención.

Es necesario precisar que nadie puede imponer una restricción que no está en una Ley, pero cuando civilmente, los copropietarios de un edificio, ejemplo anterior, toman alguna decisión, como puede ser, en otro caso, el prohibir tener animales en la residencia, se ha generado desde el punto de vista civil una obligación de no hacer y si cualquier condómino contraviene dicha norma, incumple con la obligación de no hacer y deberá responder por daños y perjuicios frente al resto de los copropietarios.

B. Elemento Subjetivo:

No viene de interpretación sino de sujeto, como su nombre lo indica; es decir, está compuesto por los sujetos de la relación obligatoria: acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo); lo cual no significa que no pueden existir varios sujetos, que son en una relación jurídica coacreedores o codeudores; la prestación no cambiará si en vez de uno son cuatro los deudores y cinco los acreedores (pluralidad de sujetos).

Los deudores pueden estar obligados a dar cada uno por una parte, siempre que la obligación sea divisible, en cuyo caso se denominarán deudores mancomunados; o pueden estar obligados cada uno por la totalidad de la prestación, en cuyo caso, se llamarán deudores solidarios (Art. 1.221 C.C.). La solidaridad no se presume (Art. 1.223 C.C.); la regla general es la mancomunidad.

Los acreedores también pueden ser varios; pueden tener derecho exigir solo una parte de la prestación (acreedores mancomunados); o a tener cada uno de ellos a exigir por separado, la totalidad de la prestación (acreedores solidarios, Art. 1221 C.C.).

  • Deudor: Es la persona que se compromete a realizar una determinada conducta o actividad (prestación) en provecho o a favor del acreedor. Es llamado sujeto pasivo porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de incumplimiento de su parte.

  • Acreedor: Es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad que se ha comprometido. Es denominado sujeto activo, porque si el deudor no le cumple dicha conducta o actividad, puede tomar la iniciativa de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio por intermedio de una acción.

Los sujetos en la obligación, acreedor y deudor, deben ser personas determinadas; excepcionalmente, pueden ser determinables.

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN:

Para que la prestación sea válida es necesario que cumpla con ciertos requisitos:

  1. La prestación debe ser posible: por tanto la imposibilidad puede ser natural o jurídica (Art. 1.155 C.C.)
    • Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad; por ejemplo el deudor que se compromete a encontrar un fantasma, a bajar una estrella, a adivinar el futuro, etc.
    • urídica: Cuando la prestación, si bien es posible de ser efectuada en el campo de la realidad, es imposible de realizarse por oponerse al orden jurídico imperante; ejemplo, el particular que se compromete a vender una cosa de uso público como una calle, una plaza o una avenida, etc.
  2. La prestación debe ser lícita: Su ejecución no puede violar el orden público ni las buenas costumbres, por ejemplo, un deudor que se compromete a suministrar drogas o a instalar una casa de tolerancia (Art. 1.155 C.C.).
  3. La prestación debe ser determinada o determinable: La obligación debe ser determinada por las partes antes de asumir la relación obligatoria, o puede ser determinada por un tercero nombrado por las partes o por un Juez (Art. 1.155 C.C.).
  4. La Prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es necesario que se trate de sumas de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos, para poder exigírsele al deudor una prestación compensatoria en caso de que no cumpla.
  5. Debe corresponder a un interés legítimo del acreedor: El interés no tiene que ser necesariamente económico, puede ser disfrute artístico o intelectual por quien oye a un cantante o a un intelectual, quizá no tiene valor económico para el que oye pero si es valorable económicamente: valor del trabajo del artista o del conferencista.

Elemento jurídico:

Es el tercero de los elementos de la obligación: un elemento práctico dentro de la obligación; es un elemento de la doctrina para explicar lo que son las obligaciones; lo cual hace a través de la figura que se conoce como el vínculo. Este vínculo es el lazo de derecho que liga al acreedor con el deudor; y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Ese vínculo tiene dos escenarios, que son obligatorios a todas las obligaciones; es decir, que las obligaciones tienen dos sub elementos jurídicos: El débito y la responsabilidad.

a) El débito: Es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor. El deudor tiene la obligación, frente al acreedor, de cumplir con esa prestación, de efectuar ese débito, que equivale al objeto de la prestación.

El débito no es más que la configuración de los supuestos que crea la obligación entre el deudor y el acreedor. En este escenario el deudor solamente tiene una deuda, la cual él sabe que tiene y que probablemente está sometida a un término o condición, pero no ha sido conminado al pago de la misma; ni esa obligación se ha hecho exigible. El acreedor, por su parte, sabe que tiene un derecho de crédito, por que el deudor le debe, pero no puede ejercer acciones contra él porque aún no se ha vencido el término o no se ha verificado la condición, que son las que detonan la exigibilidad del crédito. En este escenario, hasta el momento, hay una especie de luna de miel entre el deudor y el acreedor: El deudor no ha incumplido con el acreedor y el acreedor no ha accionado contra el patrimonio del deudor en búsqueda de cobrar su acreencia.

b) La responsabilidad: Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido.

Es el otro escenario, momento en que el deudor debe cumplir con la prestación y no lo hace. En este escenario, el acreedor está molesto y el deudor pasa a tener, justificadamente, cierto temor, porque está a expensas de ser ejecutado por su incumplimiento. En la responsabilidad el deudor expone su patrimonio. El acreedor que antes del incumplimiento tenía un derecho de crédito y estaba a la expectativa de su cobro, ahora tiene herramientas judiciales, para exigirle al deudor, mediante mecanismos de coacción, el cumplimiento de la prestación; pero además, si en el primer escenario (débito) tenía una deuda; en este nuevo escenario (responsabilidad) tiene nuevos atributos: Tiene la oportunidad de cobrar daños y perjuicios; intereses moratorios, daños materiales y morales, indexación, esto es la actualización de su crédito por el tiempo del incumplimiento, etc.

Como sabemos "el patrimonio es la prenda común de los acreedores", por tanto, como la responsabilidad ya no es personal, como en el antiguo Derecho romano; sino patrimonial: el deudor con su incumplimiento ha expuesto sus derechos, sus bienes; para que el acreedor los tome, a través de medidas cautelares, en un proceso judicial, para que se produzca la liquidación de esos derechos reales del deudor y realizada la subasta de ley y exista un producto líquido (dinero) satisfaga el acreedor su crédito; a demás de los daños y perjuicios que han sido cuantificados en el proceso judicial.

La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido con su débito. En virtud de lo cual, el patrimonio del deudor queda expuesto a la agresión jurídica del acreedor: La responsabilidad es la garantía del débito.

Casos de débito sin responsabilidad:

Existe situaciones en que el deudor queda comprometido frente al acreedor a realizar en su beneficio determinada prestación, que en caso de no poder cumplir no puede ser ejecutada forzosamente por el acreedor, porque el acreedor padece del poder jurídico de obligar al deudor a cumplir; estos son los casos en que el deudor tiene un débito pero no tiene responsabilidad; lo cual ocurre con las llamadas obligaciones naturales, que son aquellas que se ejecutan espontáneamente y, ellas mismas, constituyen la causa de su pago espontáneo y que no se permite su repetición. Art. 1.178 C.C. "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición". El vocablo repetición en este caso significa, devolver.

Un ejemplo lo tenemos, en una obligación que nació en un principio pero que posteriormente fue declarada nula, cosa que el deudor ignoraba, por lo cual pagó para liberarse de ella; a pesar que por haber sido declarada nula, el deudor no debía; por lo que el acreedor, en este caso, estará obligado a devolver lo que se le pagó (repetición); caso muy distinto sería, que una persona le pague a otra, espontáneamente, su manutención; y que con posterioridad le pida que le devuelva lo que le ha dado, cosa que no podrá hacer; por que la Ley dice que esas son obligaciones naturales que han sido ejecutadas de manera espontánea. Se dice que tienen responsabilidad, porque podemos contar los meses en que pudo haberse hecho la contribución o pago de la manutención (enero, febrero, marzo, etc.); pero, como dicha obligación, por ser natural no tiene responsabilidad, la persona beneficiaria, no podrá amenazar con demandar, por que dicha obligación no tiene responsabilidad; porque la realidad del caso es que no se tiene deuda. Pero el legislador le crea un débito a esa entrega voluntaria para que no esté sometida a repetición: lo cual debemos distinguir, del primer caso, cuando le pagamos a una persona creyéndola nuestro acreedor; porque en este caso no estamos pagando espontáneamente; sino para liberarnos de un crédito que creemos que tenemos; por lo cual al descubrir que en verdad dicha obligación no existe, tienen que devolvernos nuestro dinero.

Casos de responsabilidad sin débito:

Es otra situación, en la cual una persona sin tener un débito, sin estar obligada a cumplir ninguna prestación, actividad o conducta en beneficio de acreedor alguno; tiene la responsabilidad ya que puede ver expuesto su patrimonio a una agresión jurídica por parte del acreedor.

Por ejemplo: Sicat le compra un apartamento a Willians, quien lo tenía dado en hipoteca a Alfredo, garantizando el pago de un préstamo por cien millones de bolívares; Sicat ignora la existencia de la hipoteca; no ha asumido la obligación de Willians; él no tiene débito respecto de Alfredo, pero si tiene responsabilidad (hasta concurrencia con el valor del apartamento).

Generalmente los casos de responsabilidad sin débito se encuentran en las llamadas obligaciones de garantía, en las cuales un tercero garantiza a un acreedor el cumplimiento de la obligación por un deudor Caución real de un tercero en beneficio de un deudor, y generalmente en las cauciones reales, prendarias o hipotecarias).

Casos en que la responsabilidad es menor que el débito:

En esta nueva situación, la responsabilidad es menor que el débito, cuando la prestación que pueda exigir coactivamente el acreedor mediante la agresión al patrimonio del deudor, es menor que la prestación original a que se comprometió éste. Obsérvese en los siguientes ejercicios:

  1. En los casos de aceptación de una herencia a beneficio de inventario, en los cuales el aceptante sólo responde hasta por la suma que constituye el activo de esa herencia. También cuando la responsabilidad del socio se limita a la propia cuota.
  2. En aquellos casos en los cuales el deudor tiene la facultad de liberarse mediante el abandono de la cosa o renuncia de un derecho (Art. 1571 C.C.)
  3. Cláusulas limitantes y cláusulas eximentes de la responsabilidad.

Casos en que la responsabilidad es mayor que el débito:

Deudores solidarios y el acreedor exige a uno solo de ellos el pago de la totalidad de la deuda.

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS DERECDHOS PERSONALES Y DE LOS DERECHOS REALES:

Por derecho real entendemos el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa; son derechos patrimoniales, en virtud de que pueden ser valorados económicamente.

Por derecho de crédito o también llamados derechos personales, entendemos aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona llamada deudor se compromete con otra, denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad, conducta o prestación: la prestación tiene una valoración económica.

El derecho real por excelencia es la propiedad, que puede concebirse aun en el hombre aislado: Es el aprovechamiento exclusivo de una cosa.

El derecho de crédito o personal, sólo puede concebirse en el hombre que vive en sociedad, puesto que es esencial la existencia de otra u otras personas, cuya cooperación es indispensable para su cumplimiento.

Como consecuencia se pueden establecer las siguientes diferencias:

1. DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS:

Características de los derechos reales:

a) Los derechos reales tienen valor absoluto: Son erga omnes (oponible a todos), lo cual genera como consecuencia, la obligación pasiva universal, que es el deber de abstención que tienen todos los extraños al derecho real, de perturbar u obstaculizar en el ejercicio de sus facultades al titular del derecho que la Ley le concede.

Los derechos de créditos tienen valor relativo: porque estas son relaciones civiles, privadas; recordemos que el legislador ha dicho que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pero el principio de la relatividad dice que los contratos no dañan ni benefician a los terceros, porque ellos se dan es a través del consentimiento, de la voluntad entre las partes. El tercero, es llamado así, por que no ha sido contratante, no ha dado su consentimiento, por lo cual, nada que ocurra en ese contrato podrá beneficiarlo o perjudicarlo. Por lo tanto, lo que acuerdan las partes en un contrato, no es que no les sea oponibles a los terceros, sino que no le es oponible a todos, los terceros que puedan tener interés podrán oponerse y desconocer dicha operación.

b) Los derechos reales gozan de la inmediabilidad o inmediación: El titular se sirve de la cosa de forma directa, sin el concurso de más nadie, sin necesidad de que alguien intervenga como mediador para el disfrute del derecho; lo que no quiere decir que el propietario, el usuario, el usufructuario, el titular de un derecho de servidumbre no necesita servirse de la cosa a través de otra persona. Será el caso por ejemplo, del dueño de un automóvil que contrata a un chofer para que lo conduzca: quien goza, se sirve del vehículo y disfruta el derecho es el propietario; por lo tanto, es el titular del derecho quien se sirve directamente de la cosa, sin que medie la intervención de nadie.

En los derechos de crédito no hay inmediación, sino mediación: porque para que el acreedor disfrute de su crédito es necesario que el deudor participe, que ejecute la prestación. Al no existir inmediación hay todo lo contrario, es decir, mediación, lo que significa que para que el acreedor disfrute de su crédito se requiere de la participación definitiva y positiva del deudor en cumplir y honrar el compromiso, porque el acreedor no puede servirse a si mismo de lo que es su derecho de crédito, él no puede lograr que la prestación se le cumpla por que el así lo quiera; si judicialmente tenemos que buscar mecanismos para el resarcimiento o la indemnización, estaremos cobrando otra cosa, ya no es el débito, ya no es la deuda químicamente pura como fue contraída, se cobrará además de la deuda, intereses, costas del proceso, etc.

En la hipoteca, el titular del derecho es el acreedor hipotecario, que no es propietario, pero que llegado el momento del incumplimiento puede ejecutar la cosa al deudor; derecho éste que es tan oponible a todos y tan inmediato, que simplemente, lo que la persona hace es ejercer una facultad que tiene como acreedor hipotecario, titular de ese derecho y lo lleva al proceso judicial, liquida el bien, y del producto líquido de la venta se cobra lo que le deben, no requiere de la autorización de nadie; que si se requirió para el momento de la constitución de la hipoteca; porque para grabar el bien se necesita de su propietario y es el propietario quien concede esa facultad, pero una vez que otorga el derecho de hipoteca al acreedor hipotecario, ya el se sirve de la hipoteca, comprobando por su puesto, el incumplimiento del deudor pero se sirve directamente de la cosa y no necesita demostrárselo a nadie, su derecho es presentarse ante el juez y visto el incumplimiento pedir que se ejecute el inmueble.

2. COMPORTAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO CON LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO:

La prescripción: Art. 1.952 C.C. "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley"

La prescripción es un modo de adquirir (usucapión) o es un modo de libertar al deudor de una obligación por la inactividad del acreedor. Como podemos observar, tiene dos formas de manifestarse: En los derechos reales la prescripción es adquisitiva; pero en los derechos de crédito es "extintiva".

En ambos casos, tanto la prescripción adquisitiva, como la prescripción extintiva, no opera de pleno derecho, sino que, deben invocarse y ser declarados por el órgano judicial: En el primer caso, se puede tener, cincuenta años en una finca y no ser propietarios hasta tanto no lo acuerde el Tribunal.

La prescripción extintiva llamada prescripción liberatoria, sólo ocurre en los llamados derechos de crédito; por la irresponsabilidad del acreedor en reclamar su derecho y por no accionar a través de los órganos jurisdiccionales, le da pie al deudor para que se libere en el transcurso del lapso que le da la Ley: En los créditos ordinarios el lapso es de diez años, en los créditos fiscales o los tributos el lapso es de cinco años; ahora, la prescripción se puede interrumpir de cualquier manera, hasta con una notificación extraoficial, como puede ser una carta de reconocimiento de la deuda. En conclusión en el derecho real el derecho no se extingue por el no uso; en cambio en el derecho personal o de crédito, si el acreedor no reclama al deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez años, contados a partir del momento en que se contrajo la obligación, ésta se extingue.

  • El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa.
  • El derecho personal o de crédito por una relación entre persona y persona.
  • El objeto directo de los derechos reales es la cosa
  • El objeto directo de los derechos de crédito es una conducta o actividad determinada por parte del deudor, así sea en relación a una cosa.
  • El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente, de la persona que tuviere la tenencia de la misma.
  • En el derecho de crédito o personal sólo se hace exigible la prestación a la persona del deudor.
  • El derecho real concede a su titular un derecho de preferencia; por eso, dicho titular se cobrará su derecho en la cosa.
  • En el derecho de crédito, el titular de un derecho personal sólo puede cobrarse del patrimonio general del deudor, que es garantía común de sus acreedores y no tendrá ningún derecho de preferencia respecto de los demás titulares de un derecho personal, pues su derecho es igual al de ellos (Art. 1.864 C.C.).
  • El derecho real no se extingue por su ejercicio, sino que por el contrario se reafirma y fortalece.
  • El derecho personal o de crédito es temporal, al ejercitarse se extingue; es decir, que si el deudor cumple con la prestación a que se ha comprometido la obligación se extingue, igual ocurre si el acreedor obliga al deudor a cumplir mediante ejecución forzosa, en especie o por equivalente.
  • El ejercicio del derecho real no requiere cooperación de persona alguna.
  • En el derecho personal requiere de la colaboración voluntaria o forzada del deudor.
Abg. Pedro Fernandez

El Ordenamiento Juridico Penal Venezolano


EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL

DERECHO PENAL. CONCEPTO

Es la rama del derecho público interno que se refiere al delito y a las consecuencias que este acarrea, la más frecuente es la pena.

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL

  1. Derecho Penal Objetivo: es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, mediante las cuales se describen los delitos y se establecen las penas, o más ampliamente, las sanciones penales aplicables a los delicuentes.
  2. Derecho Penal Subjetivo: es el poder, facultad y el deber que tiene el Estado de determinar cuales son los delitos y las sanciones aplicables a los delincuentes.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Se desarrolla en dos garantías:

  1. Garantía Criminal: la persona que no ha perpetrado ningún delito, no puede o al menos no debe ser sometida a sanción penal.
  2. Garantía Penal: no hay pena sin ley penal previa, sólo debe ser aplicada la sanción señalada en la ley penal para este delito.

CARACTERES

  1. Público: porque el Estado es el titular exclusivo y excluyente del Derecho Penal Subjetivo, porque sólo el puede describir los delitos, establecer las sanciones y aplicárselas a los delincuentes.
  2. Finalista o teleológico: no se limita a hacer una especulación teórica, sino que trata de realizar ciertos fines en la convivencia social:
    • Trata de crear un Estado de paz mediante la limitación más enérgica en materia jurídica, la privación de la libertad individual.
    • Proteger los intereses del individuo, de la sociedad del Estado.
    • Se propone, mediante el principio de legalidad, crear un Estado de seguridad jurídica.
  3. Valorativo: Poruqe realiza una labor de evaluación de las acciones humanas, porque señala el valor de los actos que se realizan en la vida real.
  4. Garantizador: trata de asegurar, en lo posible, la integridad de los bienes jurídico fundamentales, tanto individuales como sociales.
  5. Cultural: ya que es una ciencia del deber ser.
  6. Normativo: porque el fenómeno delictivo, puede estudiarse desde diferentes puntos de vista: Uno a través del delincuente, mediante el examen y determinación de las causas, factores físicos, psíquicos, sociales, etc., que pueda inducir a una persona a cometer delitos, labor propia de la criminología. Y tomando en cuenta la frecuencia con que se cometen los delitos en un país.
  7. Sancionador: establecer la consecuencia de realizar algún acto delictivo.
  8. Es un sistema discontinuo de ilicitudes: no todo acto antijurídico es delito y no todo acto antijurídico determina sanciones. En virtud del principio de legalidad, los únicos actos delictivos, son los que acarrean sanción penal porque están descritos en la ley penal.
  9. Personalísimo: la pena sólo debe aplicarse al delincuente y no a otra persona.
  10. Es regulador externo de la conducta humana: porque los deseos, intenciones, pensamientos criminales, etc., por ardientes que sean mientras no sean exteriorizados, no constituyen delito, y en consecuencia, no engendran sanciones penales.

BREVE ESTUDIO DE LAS ESCUELAS PENALES

LA ESCUELA CLÁSICA: Los elementos del Derecho Penal son: El Delito y la Sanción Penal.

LA ESCUELA POSITIVA: Además de los delitos y de la sanción penal, existe otro elemento que es el delincuente.

EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Es decididamente clásico, mientras éste código permanezca vigente, los elementos del derecho Penal serán dos:

  1. El delito
  2. La Sanción

El Derecho de Trabajo


EL DERECHO DE TRABAJO


Según Rafael Alfonso Guzmán, es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.
Rafael Caldera lo resume como el conjunto de normas jurídicas que regulan al trabajo como hecho social.
Denominaciones del Derecho del Trabajo
El Derecho de trabajo ha sido nombrado de muchas maneras entre las que destacan El Derecho Social, el cual ha sido empleada con mucha frecuencia, inclusive, hoy día en Venezuela, no obstante muchos de los que se dedican a esta rama jurídica, a veces emplean la expresión Derecho Social como sinónimo de Derecho del Trabajo o laboral, también se utiliza para hacer referencia a una tercera rama del Derecho, además de la tradicional, división del Derecho Público y Privado, o para identificar una corriente jurídica. También ha sido denominado como Derecho Obrero, Derecho Industrial, El Nuevo Derecho y Legislación del Trabajo, términos que limitan el contenido de la disciplina en la mayoría de los casos.
Elementos Fundamentales del Derecho del Trabajo
• Tiene Normas adjetivas y Sustantivas.
• Obligatorio cumplimiento de las normas ya que son impuestas por el Estado.
• Regula la relaciones entre la mano de obra y el capital
• Regula las relaciones entre patrono y trabajador (obrero, empleado)
Características del Derecho del Trabajo
• Es autónomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente.
• Es dinámico: Porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.
• Es de gran fuerza expansiva: Porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.
• Es imperativo: Como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
• Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.
Objeto del Derecho del Trabajo:
• Regula los deberes y derechos tanto de los obreros como de los patronos.
• Norma todo lo referente a salario, horas de trabajo, despidos justificado y no justificados, contratos individuales, sindicatos, huelgas entre otros.
• Regula los conflictos de la relación jurídico-laboral.
Es decir, hay que verlo como un hecho social, porque implica una serie de condiciones sociales de cada trabajo.
El Trabajo como hecho social
La legislación venezolana representa un conjunto de normas positivas, establecidas por el Estado Venezolano, para regular las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social trabajo. Lo que indica la materia, las personas que intervienen, el espacio y el tiempo en que se realizan las relaciones laborales, es decir, no se termina al campo de aplicación del Derecho del Trabajo.
El artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), establece:
"Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas del trabajo como hecho social"
Naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo
Entre los tratadistas se discute la naturaleza jurídica del Derecho del Trabajo es de orden público o es de orden privado. Unos opinan, que para saber si la norma es de Derecho Público, hay que analizar la relación jurídica existente, será pública si la norma que lo rige es de carácter público.
Otros para determinar su naturaleza se refieren a los sujetos intervinientes en esta relación, determinando que si los sujetos antedichos son de Derecho Privado, la relación es de Derecho Privado, y viceversa. El Derecho del Trabajo por su naturaleza es un híbrido, ya que está integrado por normas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Autonomía del Derecho del Trabajo
Es autónomo por los siguientes motivos
1. Es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del trabajo, por cuenta y bajo dependencia ajena. Se refiere a que el Derecho laboral tiene sus propias leyes sustantivas, porque tiene normas especiales para la materia laboral.
2. Por sus fuentes y métodos de interpretación propia; tiene fuentes muy particulares al Derecho laboral, en cualquier proceso se debe entender quien es el débil jurídico, es decir, la balanza se va a inclinar al débil jurídico.
3. Por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como lo judicial: En este punto se tiene que hablar de la entrada en vigencia del Constitución Nacional de 1999 y de la Ley orgánica Procesal Laboral:
a. Primera Instancia: Sustanciación - Mediación- Ejecución
b. Segunda Instancia: Recurso de casación - Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo
En cuanto a la esfera de aplicación de las normas jurídicas en materia de trabajo, vale citar el contenido del capítulo V, artículos 59 y 60, de la Ley Orgánica de Trabajo en los que se señala el campo de aplicación de la Ley.
Artículo 59
"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorable al trabajador, la norma adoptará deberá aplicarse en su integridad."
Artículo 60
"Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado:
a. La convención colectiva de Trabajo o el Laudo arbitral, si fuere el caso.
b. El Contrato de Trabajo.
c. Los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en las jurisprudencias y doctrinas nacionales.
d. La Costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior.
e. Los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo.
f. Las normas y principios generales del Derecho.
g. La equidad.
Excepciones de la aplicación del Derecho del Trabajo.
Tal como se establece en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exceptúan los siguientes:
• Los cuerpos Armados: Siendo estos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Se rigen por la Ley de la Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales.
• Los Funcionarios Públicos: Que pueden ser nacionales, estadales o municipales, los cuales se rigen por la Ley de Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente la Ley del Trabajo en el ingreso, permanencia y la salida.
Fuentes del Derecho Laboral
• La Jurisprudencia: Es en todo caso, fuente formal de normas jurídicas individuales, por cuanto establece, en la forma lógica de la norma jurídica, imperativos de la conducta que bien pueden ser formas obligatorias de comportamiento o composición de sanciones, dada una conducta indebida. La jurisprudencia puede ser vinculante (Sala Constitucional) es decir, que lo que rece en esa jurisprudencia, su cumplimiento es Ley.
• La Costumbre: Es la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
• La Doctrina: Es el estudio de uno o varios juristas, no es vinculante puesto que se basa en reflexiones que tienen una base de sustentación bastante subjetiva. (El prestigio de doctrinario).
• La Legislación: La cual está contenida en las leyes, como la Ley Orgánica del Trabajo, La Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos.
Como Fuentes Específicas del Derecho Laboral, conforme al artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo:
• Convención Colectiva: Su principal característica es que tiene sindicato (art. 398 y 508 LOT). Según Jaime (op. Cit) La convención Colectiva es fuente original del Derecho del Trabajo y muchas de las innovaciones del legislador han encontrado su origen en la práctica constante de la convención colectiva.
• Laudo Arbitral: Son las decisiones tomadas por los árbitros nombrados en un proceso de arbitraje y sus decisiones tiene el mismo peso o valor de una sentencia (artículo 493 LOT)
• Contrato de trabajo: Que es ley entre las partes, ya sea un contrato individual o colectivo, que se celebra entre trabajadores y patrono.
Ramas del Derecho Laboral
• Laboral Individual: Regula la relación entre un patrono y un trabajador o un patrono y varios trabajadores.
• Laboral Colectivo: Una vez introducido el pliego conflictivo hay fuero sindical. Regula las relaciones entre un patrono y un grupo organizado de trabajadores (sindicato).
• Laboral Procesal: A partir de la Ley Procesal del Trabajo, ventila todo lo contencioso laboral a través de los tribunales laborales.
Organismos Encargados de la Protección del Trabajo y del Trabajador
1. Organismos Administrativos y Judiciales: El Ministerio del Trabajo es el órgano administrativo encargado de asegurar el cumplimiento de la legislación laboral, es el inicialmente y luego se le atribuye a la Oficina Nacional del Trabajo creada por decreto ejecutivo el 29/09/1936, y el Ministerio del Trabajo y comunicaciones decretado en marzo de 1937, desde el 24/04/1945 el Ministerio del Trabajo fue separado del de comunicaciones y tiene asignada las funciones
a. Como órgano ejecutor de la Legislación Laboral: En ese sentido le compete principalmente desarrollar las actividades de inspección, conciliación, fomento en las relaciones obreros-patronales y arbitraje, colocación de trabajadores y sancionamiento de infracciones.
b. Como órgano técnico en la preparación y reforma de la legislación del trabajo.
c. Como instrumento de renovación social, proponiendo al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo, en general.
2. Organismos Internacionales: La Organización Internacional del Trabajo instituida en 1919, por acuerdo de las naciones signatarias del Tratado de Versalles, el cuerpo de normas establecidos por la OIT constituye la parte esencial de la reglamentación internacional del trabajo.
Relaciones del Derecho del Trabajo con otras Disciplinas
• Con el Derecho Civil: Nuestro Código Civil sigue el sistema del principio de la autonomía de la voluntad: por el cual el juez deberá indagar e interpretar la voluntad de las partes.
• Con el Derecho Constitucional: Que ha sido influido por el Derecho del Trabajo hasta el punto de provocar reformas en la Constitución de las Naciones.
• Con el Derecho Penal: Que tiene tipos especiales de normas para infracciones relativas al trabajo.
• Con el Derecho Administrativo: El Derecho del Trabajo ha creado un tren burocrático especial: Ministerio del Trabajo y sus dependencias.
• Con el Derecho Procesal: Que a la vez que amplió su radio con la especialidad del procedimiento laboral mediante la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el Derecho Procesal le sirve de fuente supletoria.
Concepto de flexibilidad laboral
El análisis de todo fenómeno debe partir de su conceptualización, por lo que necesariamente, el tema de la flexibilidad debe iniciarse con una definición sobre la misma. Etimológicamente, el término flexibilidad alude a aquello que tiene calidad de flexible, y por flexible, entendemos aquello que se dobla fácilmente, que cede, que se acomoda sin dificultad.
Aún cuando en los primeros momentos fue tarea difícil elaborar una definición sobre flexibilidad, hoy nadie discute que la noción flexibilizadora se identifica con mecanismos jurídicos, reformas, y estrategias, cuyo objetivo es quitar rigidez a la legislación laboral a fin de permitir que el factor trabajo se "acomode", se "adapte" fácilmente a las necesidades y conveniencias del sistema productivo. Juan Raso Delgue (1993) expresa: "por flexibilización laboral entenderemos la tendencia generalizada de modificar por vía autónoma o heterónoma las reglas jurídicas de la prestación de trabajo, con la finalidad de ajustar el factor trabajo a las nuevas exigencias del sistema de producción"
A juicio de Arturo Hoyos (1987), la flexibilización laboral consiste en:
"la posibilidad de la empresa de contar con mecanismos jurídicos que le permitan ajustar su producción, empleo y condiciones de trabajo ante las fluctuaciones rápidas y continuas del sistema económico (demanda efectiva y diversificación de la misma, tasa de cambio, intereses bancarios, competencia internacional), las innovaciones tecnológicas y otros factores que demandan ajustes con celeridad"
Del análisis de los diversos conceptos presentados, se formula el siguiente: la flexibilización laboral consiste en un conjunto de mecanismos de optimización de los recursos humanos, económicos, tecnológicos y físicos de la empresa, con tendencia a profundizarse y mantenerse en el tiempo, cuyo objetivo fundamental es la fácil adaptabilidad de las relaciones laborales a las exigencias económicas del mercado tanto interno como externo, dentro del marco de la juridicidad.
En efecto, y a fin de explicar la anterior definición, se puede afirmar que se trata de un conjunto de mecanismos cuyo objetivo es optimizar, es decir, permitir el máximo aprovechamiento de los recursos humanos, económicos, tecnológicos y físicos de la empresa, al servicio de la producción.
Debe aclararse que la flexibilidad no es un fenómeno nuevo, sino que subyace y siempre ha estado presente en el mundo del trabajo, con tendencia a profundizarse cada vez más y a impactar de manera permanente la relación laboral presente y futura.
Se dice que permite la fácil adaptación de las relaciones laborales, porque, precisamente, este fenómeno surge debido a la necesidad de acomodar, de amoldar el factor trabajo a las variaciones de la producción, en un mercado cambiante y dinámico, para satisfacer las exigencias que se imponen en el marco de una economía mundial globalizada.
Cuando se hace referencia a las relaciones laborales, se quiere aludir a aquéllas que se establecen con ocasión del trabajo subordinado, entre patronos, trabajadores y Estado.
Estos recursos, alternativas o mecanismos siempre deberán estar enmarcados dentro del marco jurídico de la legislación del trabajo entendida en sentido amplio, como el conjunto de normas que regulan el hecho social trabajo, en el que figuran: la Constitución o Carta Fundamental, las leyes generales y especiales, los reglamentos, las normas provenientes de las negociaciones colectivas, del reglamento interno o del taller en la medida en que sea reconocido, y otras derivadas de los usos o costumbres industriales o profesionales, los instrumentos internacionales debidamente ratificados, tales como los convenios suscritos ante el órgano internacional por excelencia, la Organización Internacional del Trabajo, y aquéllos acuerdos y tratados suscritos con otros países en la materia laboral, que vistos como un todo coherente, conforman el cuerpo normativo del Derecho del Trabajo. Esta es la vía más indicada para evitar y limitar los efectos negativos que pudieran tener para el trabajador ciertas interpretaciones y aplicaciones de la flexibilidad.
Acepciones del término "Flexibilidad"
La flexibilidad es ciertamente un fenómeno complejo, que puede ser interpretado y aplicado de diversas formas, de acuerdo con las condiciones sociales, culturales, jurídicas, económicas, del sector productivo, etc., pero cuya característica es la redefinición del concepto tradicional de la relación laboral, que puede ser entendida -acepción acogida en el presente trabajo como un mecanismo de optimización de los recursos empresariales, dentro de la concepción "ganar-ganar" para todos los actores involucrados, pero preservando y profundizando el disfrute de los derechos laborales fundamentales.
Dentro de esta concepción, la flexibilidad laboral se perfila como una propuesta interesante y creativa, capaz de generar una fuerte motivación al logro y suscitar una mayor integración del trabajador a la empresa.
Pero también puede ser entendida como sinónimo de precarización y desregulación, interpretación desafortunada que significa un retroceso a etapas superadas en el ámbito laboral, mediante la reedición de antiguas formas de explotación del hombre por el hombre, con exclusión del sistema de protección conquistado por obra de batallas legítimas libradas por la masa trabajadora, y que se manifiesta a través del empleo precario o atípico y la subcontratación, con la consiguiente pérdida de los beneficios laborales, el incumplimiento patronal, salario insuficiente, la ausencia de seguridad social, entre otras.
Al respecto, como bien lo expresa Arturo Hoyos (1987), la flexibilización del derecho laboral tradicional, como el dios romano Jano, tiene dos caras, una que mira hacia adelante, y otra que mira hacia atrás, lo que equivale a decir, una positiva y otra negativa.
La parte positiva estaría representada en el hecho de que la flexibilidad permite a las empresas mantener su competitividad mediante el ajuste a las presiones externas, además de estimular la diversificación y expansión del empleo.
Esto hace posible la supervivencia de la empresa, que a su vez, sustenta el empleo y el bienestar económico, y trae aparejados los beneficios adicionales de la estabilidad social y política.
Sin embargo, la flexibilidad laboral tiene una segunda cara menos atractiva que la anterior, que implica la abolición de una serie de garantías brindadas tradicionalmente a los trabajadores frente a un empleador que goza de mayor poder en la relación contractual; lo que a su vez va a generar el debilitamiento de un derecho que ha perseguido introducir -y cita a Otto Kahn Freund-, elementos de coordinación en una relación de subordinación.
El resultado es que el derecho laboral resulta disminuido e inconvenientemente desviado hacia la esfera de la acumulación capitalista, más que hacia la justicia distributiva que históricamente ha sido su hábitat. Y finaliza:
"La Ley debería poder distinguir entre aquéllos que desean mayor flexibilidad para cooperar y para crear empleos y aumentar la productividad, a diferencia de aquellos empleadores inescrupulosos que la utilizarán para fines inconfesables" (p. 22, 25).
En resumen, la flexibilidad puede entenderse de dos maneras: -Como un mecanismo de optimización de los recursos empresariales (humano, tecnológico, económico), en función de una nueva manera de concebir el hecho social trabajo; respetando su dimensión humana; Como un mecanismo de eliminación de las conquistas, normas protectoras y garantías laborales de los trabajadores.
Principios del Derecho Laboral.
Regla In Dubio Pro Operario: Todas las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. Es decir, de entre dos o más sentidos de una norma, ha de acogerse aquel que en cada caso resulte más favorable a los intereses de los trabajadores.
Regla de la Norma más Favorable: Por su parte, la regla de la norma más favorable implica un cambio en la manera tradicional de entender el principio de la jerarquía normativa. En efecto, el vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupado por la norma más favorable al trabajador de entre todas las diferentes normas en vigor. Esta regla soluciona uno de los problemas básicos en la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, en cuanto a la determinación de la norma aplicable de entre las varias, posibles y simultáneamente vigentes. En definitiva, se puede señalar que una característica del Derecho del Trabajo es que cada una de sus normas marca niveles mínimos de protección. De esta manera, nada impide que por encima de esos niveles se puedan ir aprobando otras normas que los mejoren. Esta regla tiene plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por expreso mandato del legislador.
Regla de la Condición más Beneficiosa: Esta regla supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva regulación que se ha de aplicar. Esta regla opera, entonces, en los casos de sucesión normativa, garantizando el respeto a los niveles alcanzados con la norma más antigua o derogada. Para invocar esta regla, deben concurrir tres requisitos:
• Que se trate de condiciones laborales, en un sentido amplio (alimentación, transporte, becas de estudio, vestimenta, etc.).
• Que las condiciones laborales sean más beneficiosas para el trabajador, lo cual importa compararlas con otra regulación, nacida bajo el imperio de una norma antigua, sea legal o convencional.
• Que las condiciones laborales hayan sido efectivamente reconocidas al trabajador, a nivel individual.
Cabe señalar que esta regla también tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico laboral, pese a que los fundamentos que permiten afirmar su vigencia no son tan fuertes como la declaración expresa del legislador dada para la regla anterior.
Principio de la Presunción de la No Interrupción de la Relación Laboral: Este principio, reconocido a favor del trabajador persigue que las relaciones laborales sean estables. Esto porque se ha concebido al contrato de trabajo como una relación jurídica indefinida, estable y de jornada completa, de tal manera que asegure la continuidad de la permanencia del trabajador en la empresa, protegiéndola de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término.
Principio de Supremacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias: Puede definirse este principio señalando que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. De esta forma han surgido las nociones de "contrato-realidad" y "efectiva relación de trabajo", entendiendo que la aplicación del Derecho del Trabajo depende cada vez más de una relación jurídica objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.
Principio de la Presunción de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (Art. 73 .L.O.T.)
Principio de la Obligación de Indemnizar al Trabajador en caso de la finalización de la Relación Laboral por Causas imputables al Patrono: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a una indemnización calculada en base al tiempo de la relación laboral, acorde a lo establecido en la ley. (Art. 125 L.O.T. en concordancia con el Art. 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: Este principio plantea la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo. El ordenamiento jurídico laboral se aleja nuevamente de los criterios civilistas, que recogen los principios contrarios, de la renunciabilidad de los derechos y de la autonomía de la voluntad. Respecto del alcance de la irrenunciabilidad la cuestión presenta matices en los diferentes ordenamientos jurídicos, pero el nuestro recoge este principio en el artículo 3 del L.O.T., que establece que "En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores".
Principio de Libertad Sindical: Este es un principio referido a la génesis, aplicación e interpretación del Derecho Colectivo del Trabajo. El profesor uruguayo Américo Plá define este principio indicando que es el conjunto de derechos que tienen los trabajadores y sus organizaciones para organizarse sindicalmente y para desarrollar actividades sindicales, entre ellas, la negociación colectiva y la huelga.
Principios Generales con Relevancia en Materia Laboral.
Principio de Igualdad de Trato: El principio de igualdad ante la ley puede formularse como el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes. (Art. 23 y sgts. L.O.T.)
Principio de no Discriminación: El principio de no discriminación está estrechamente vinculado al principio de igualdad, toda vez que él asegura la plena vigencia del principio de la igualdad al excluir o prohibir toda diferenciación, preferencia o exclusión que se fundamente en criterios objetivos y razonables. (Art. 26 L.O.T.)
Principio de la Buena Fe: En su concepción objetiva, el principio de la buena fe "conlleva un modelo de conducta social que la ley exige a las personas conforme a un imperativo ético dado, dentro del marco de la relación contractual." Dicho de otra forma, a través de este principio general se impone un modelo o arquetipo de conducta social basado en la rectitud y honradez.
Abg. Pedro Fernandez